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NOTICIAS | ||||
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Este es un aviso no oficial de acción de la Comisión. La publicación del texto completo de una orden de la Comisión constituye una acción oficial. Ver MCI v. FCC, 515 F..2d 385 (D.C. Cir. 1974). |
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LA COMISIÓN ADOPTA PRECIOS DE REFERENCIA PARA LAS TASAS |
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Hoy día, la comisión adoptó un Informe y Orden que reducirá considerablemente el costo del servicio telefónico internacional de larga distancia al establecer precios de referencia nuevos y más bajos para las tasas de ajuste internacionales. Las tasas de ajuste son los cargos por minuto que pagan las empresas con licencia estadounidense a las empresas extranjeras por terminar las llamadas originadas en los Estados Unidos. Las tasas de ajuste actuales sobrepasan en gran medida los costos efectivos de las empresas extranjeras para la terminación de las llamadas que se originan en los Estados Unidos. Esta Orden, que entrará en vigor el 1 de enero de 1998, reducirá con el tiempo la inflación de las tasas de ajuste a niveles que se acerquen más a los costos, con lo cual se reducirá marcadamente el pago de los ajustes estadounidenses a las empresas extranjeras, así como el costo del servicio internacional de larga distancia. Ciertas tasas de ajuste que están por encima del costo dan lugar a precios de llamadas internacionales artificialmente elevados para los consumidores estadounidenses y extranjeros. Los consumidores estadounidenses pagan un promedio de 88 centavos por minuto por una llamada internacional - más de seis veces el costo promedio de una llamada nacional de larga distancia (13 centavos por minuto). El déficit estadounidense por concepto de ajustes, que sobrepasó los 5.000 millones de dólares en 1996, ha aumentado sorprendentemente en los últimos cinco años. La Comisión estima que por lo menos el 70% de los pagos anuales por ajustes hechos por las empresas estadounidenses constituye un subsidio por encima del costo que pagan los consumidores estadounidenses a las empresas extranjeras. Por lo tanto, la Comisión espera que las acciones prescritas en esta Orden reduzcan considerablemente este subsidio, dando lugar a precios mucho más bajos para el consumidor por el servicio internacional y a volúmenes de tráfico telefónico considerablemente más elevados. El Acuerdo Básico de Servicios de Telecomunicaciones concluido en la Organización Mundial del Comercio el 15 de febrero de 1997, también entra en vigor el 1 de enero de 1998. Recientemente, la Comisión propuso nuevas normas para poner en práctica los compromisos estadounidenses conforme al Acuerdo Básico de Telecomunicaciones de la OMC, lo que facilitará mucho más a las empresas extranjeras entrar e invertir en todos los mercados estadounidenses de los servicios básicos de telecomunicaciones. En el contexto de mercados abiertos, los subsidios de las tasas de ajuste para las empresas extranjeras pudieran incluso producir mayores distorsiones en el mercado estadounidense para los servicios internacionales de telecomunicaciones. Los precios de referencia de la Comisión tratan de abordar este problema al acercar más al costo las tasas de ajuste, o sea acercarlas a donde estarían si el mercado para la terminación de las llamadas internacionales fuese plenamente competitivo. La Orden establece los siguientes precios de referencia: 15 centavos por minuto para los países de altos ingresos, 19 centavos por minuto para los países de medianos a altos ingresos, 19 centavos por minuto para los países de medianos a bajos ingresos y 23 centavos por minuto para los países de bajos ingresos. La Comisión basó estos precios de referencia en las tasas públicamente disponibles de las empresas extranjeras, en información publicada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y en la categoría de desarrollo económico de cada país, según la definición de un plan de clasificación de la UIT y el Banco Mundial. Para fijar el precio de referencia de cada categoría, la Comisión utilizó un promedio de las tasas y otros datos de los países en cada categoría. Aunque los precios de referencia siguen excediendo los costos, la Comisión considera que reducirán considerablemente los subsidios insertados en las tasas de ajuste. Con el fin de asegurar una transición gradual y sin trabas hacia los precios de referencia de las tasas de ajuste, la Comisión ha adoptado cinco períodos de transición en los que las tasas de ajuste se reducirán a los precios de referencia pertinentes. Los períodos de transición corresponden a las clasificaciones de ingresos empleadas para calcular los precios de referencia, con una categoría adicional para las tasas de ajuste de los países cuya teledensidad --número de líneas por cien habitantes-- es menor de una. Con respecto a los países de altos ingresos, el programa de transición adoptado da a las empresas con licencia estadounidense un año, a partir de la fecha efectiva de esta Orden, para aplicar los precios de referencia pertinentes de 15 centavos (hasta el 1 de enero de 1999). Para los países de medianos a altos ingresos, las empresas con licencia estadounidense tienen dos años, o hasta el 1 de enero del año 2000, para aplicar la tasa de 19 centavos, y para los países de medianos a bajos ingresos hasta el 1 de enero del año 2001 para aplicar esta misma tasa. Los países de bajos ingresos tienen hasta el 1 de enero del año 2002 para aplicar la tasa pertinente de 23 centavos y un año más, hasta el 1 de enero del año 2003, para que lo hagan los países con una teledensidad menor de una. La Comisión espera que las empresas con licencia estadounidense negocien reducciones anuales proporcionadas con las empresas extranjeras durante el período de transición pertinente. Los subsidios considerables insertados en las tasas de ajuste actuales pueden servir para financiar las estrategias de fijación de precios y distribución del tráfico que pueden producir distorsiones competitivas en el mercado estadounidense con respecto al servicio internacional. Por consiguiente, la Comisión ha adoptado ciertas condiciones post-entrada en las autorizaciones de servicio de las empresas para tratar esas posibles distorsiones. Una de ellas consiste en el "sobrepaso unidireccional" que ocurriría si una empresa extranjera transmitiera llamadas internacionales a los Estados Unidos a través de líneas privadas menos costosas y evitara el pago de las tasas de ajuste, mientras a las empresas estadounidenses se les exigiera seguir pagando tasas elevadas de los ajustes por las llamadas que se originaran en los Estados Unidos. A fin de evitar ese sobrepaso unidireccional, la Comisión permitirá que una empresa proporcione servicios de conmutación a través de líneas privadas internacionales sólo si por lo menos la mitad del tráfico de la ruta en cuestión se ajusta a tasas que estén al nivel de los precios de referencia pertinentes o por debajo de éstos. Si la Comisión se entera posteriormente de que ha habido sobrepaso unidireccional de los ajustes, prohibirá a las empresas con licencia estadounidense que utilicen sus autorizaciones para proporcionar servicios de conmutación a través de líneas privadas en una ruta dada hasta que las tasas de ajuste correspondientes por lo menos a la mitad del tráfico en esa ruta estén al nivel de la tasa de 8 centavos de las "mejores prácticas" o por debajo de ésta. Otro tipo de distorsión posible se conoce como "restricción de los precios". En este caso, una empresa con licencia estadounidense, que cuenta con una afiliada extranjera, podría usar los ingresos de las tasas de ajuste de dicha afiliada para tener una ventaja de precios sobre otras empresas con licencia estadounidense. Para que esto no suceda, la Comisión exige que la afiliada extranjera de la empresa con licencia estadounidense imponga una tasa de ajuste que esté al nivel de los precios de referencia pertinentes o por debajo de éste. Si la Comisión descubre distorsiones competitivas en el mercado estadounidense de telecomunicaciones, exigirá que las tasas de ajuste de la afiliada extranjera de la empresa estadounidense bajen a los 8 centavos de las tasas correspondientes a las mejores prácticas. Aunque la Comisión interviene hoy día para abordar la urgente necesidad de reforma de las tasas de ajuste internacionales, cita la Recomendación D.140 de 1992 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, que exigía una reducción de las tasas de ajuste, y aplaude los esfuerzos de la UIT y otros foros para rebajar las tasas de ajuste. No obstante, la Comisión señala que hasta ahora ha sido inadecuado el progreso que se ha logrado en la reducción de las tasas de ajuste. La Comisión sigue buscando una solución multilateral eficaz al problema, observando que la primera fecha límite para cumplir con los nuevos precios de referencia para las tasas de ajuste, que se aplican sólo a los países de elevados ingresos, vence el 1 de enero de 1999. Por lo tanto, la Comisión insta a las empresas y los gobiernos extranjeros a colaborar con los Estados Unidos con el fin de celebrar un acuerdo internacional eficaz para la aplicación de tasas de ajuste que se basen más en los costos. La Comisión subraya que tiene el poder discrecional para impedir que se aplique esta Orden si puede llegarse a una solución multilateral satisfactoria capaz de producir resultados substancialmente equivalentes en forma oportuna. Acción de la Comisión del 7 de agosto de 1997, conforme al Informe y la Orden (FCC 97-XXX). Presidente Hundt, Comisionados. FCC
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